NORMAS DE SEGURIDAD EN EL BUCEO DEPORTIVO-2000

NORMAS DE SEGURIDAD EN EL BUCEO DEPORTIVO 28240 Lunes 7 agosto 2000 BOE núm. 188
III. Otras disposiciones
MINISTERIO DE FOMENTO
15051 ORDEN de 20 julio 2000 por la que se modifican las normas
de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas,
aprobadas por Orden de 14 de octubre de 1997.
La Orden de 14 de octubre de 1997, por la que se aprobaron las normas
de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, estableció en
su anexo I la consideración del buceo científico como buceo profesional.
El aumento de las experiencias I + D que los organismos públicos españoles
vienen realizando en el medio hiperbárico, han puesto de manifiesto
que las actividades relacionadas con el buceo científico no pueden ser
incluidas dentro de las características que sirven para definir en la Orden
citada al «buceo profesional».
En efecto, las especiales características que concurren en el buceo
científico, en cuanto no se trata de inmersiones en tiempo ni en profundidad,
o de inmersiones sucesivas que puedan exigir los requisitos
de seguridad aplicables a las actividades subacuáticas profesionales, asimilándose
en la práctica a las características del apartado de «buceo deportivo-
recreativo», hacen necesario dotar de una definición propia a este
tipo de buceo en el exclusivo campo de la seguridad marítima, ya que
su objeto no son de una parte las inmersiones deportivas, pero tampoco
las inmersiones profesionales de tipo industrial o comercial.
Por tanto, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 149.1.20 de
la Constitución, la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado
y de la Marina Mercante, que encomienda en su artículo 86.1 al Ministerio
de Fomento las competencias relativas a la seguridad de la vida humana
en la mar, procede la modificación de los artículos que se relacionan de
la Orden de 14 de octubre de 1997.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único. Modificación de la Orden de 14 de octubre de 1997,
por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio
de actividades subacuáticas.
Se modifican los siguientes preceptos de la Orden de 14 de octubre
de 1997, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio
de actividades subacuáticas:
Uno. Se añade un nuevo párrafo al número 1 del artículo 24, del
siguiente tenor:
«En el caso de la práctica del buceo científico, el seguro de
accidentes y de responsabilidad civil, tanto del equipo científico
como del personal auxiliar, deberá cubrir, además, operaciones de
rescate hasta un valor de quince millones (15.000.000) de pesetas,
o noventa mil ciento cincuenta y un (90.151 euros).»
Dos. Se da nueva redacción al apartado b) del número 8 del artículo
24:
«b) 55 metros: Inmersiones excepcionales con aire o nitrox
(aire enriquecido), salvo en los supuestos de buceo científico, donde
esta profundidad de inmersión podrá ser rebasada a los máximos
niveles de inmersión, con el equipo adecuado, de acuerdo con lo
dispuesto en el capítulo V.»
Tres. Se añade un nuevo capítulo V, que queda redactado del siguiente
modo:
«CAPÍTULO V
Buceo científico
Artículo 27. Sobre la práctica del buceo científico.
1. Al equipo científico participante en proyectos de investigación
científica desarrollados por organismos públicos o privados
de investigación, le serán aplicables las normas de seguridad del
buceo deportivo Ð recreativo. Los componentes del equipo científico
podrán ser autorizados para la realización de inmersiones superiores
a 55 metros, siempre que se sometan voluntariamente a las
normas establecidas para el buceo profesional.
2. Al personal auxiliar no perteneciente al equipo científico
le serán aplicables las normas de seguridad del buceo profesional.
3. Las solicitudes para la realización de actividades de buceo
científico se presentarán ante el organismo competente de la Comunidad
Autónoma donde se realice el trabajo, que procederá a su
autorización.»
Cuatro. El apartado correspondiente al buceo científico contenido en
el anexo I, definiciones, queda redactado del siguiente modo:
«Buceo científico: Toda aquella inmersión en el medio hiperbárico
derivada de una actividad de investigación científica.
Equipo científico: Grupo de personas que realizan inmersiones
en medio hiperbárico, para la realización de un estudio o proyecto
científico concreto debidamente autorizado.
Personal auxiliar: Todo buceador que no forma parte del equipo
científico, pero que es necesario para el desarrollo de la actividad.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de julio de 2000.
ÁLVAREZ CASCOS FERNÁNDEZ
MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTE
15052 RESOLUCIÓN de 21 de julio de 2000, de la Dirección General
de Universidades, por la que se prorrogan ayudas para
el intercambio de personal investigador entre industrias
y centros públicos de investigación.
Por Resolución de 13 de noviembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado»
del 20), del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, como
Presidente de la Comisión Permanente de la Comisión Interministerial
de Ciencia y Tecnología, se convocan acciones de formación de personal
investigador del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo
Tecnológico.


LEGISLACION
NORMATIVA GALLEGA PARA LA PESCA DEPORTIVA Y EL BUC